[1]El presente caso se inicia en un procedimiento policial desarrollado en la vía pública, en tales circunstancias, se detuvo el tránsito de un vehículo, advirtiéndose que se transportaban dinero en efectivo en una campera sobre el asiento del acompañante. El mismo manifestó que tenía cerca de medio millón de pesos y que estaba yendo a una cueva de un amigo a comprar dólares. Producto de la pesquisa practicada sobre el conductor y sobre el vehículo en el que éste se trasladaba, se determinó que el nombrado llevaba consigo la suma de $ 450.000.
Así las cosas, la fiscalía que actuó ante la instancia previa, a quien le fue delegada la dirección de la instrucción, delimitó el objeto procesal de estas actuaciones en la posible existencia de un suceso delictivo subsumible en las previsiones de lavado de dinero, Ley 25.246 (LD/FT).
Proceso posterior, El juez a quo dispuso el sobreseimiento total del imputado, argumentando que, en el caso, no se encontraban verificados los elementos necesarios para tener por acreditado el estado de sospecha. Ello, pues el antecedente penal que registraba el nombrado, no habilitaría a presumir un origen ilícito del dinero secuestrado, no encontrándose tampoco acreditado que aquel fuera a ser introducido en el mercado a través de alguna operación que le diera origen lícito.
Por otra parte, la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior consideró que no existían otras medidas de prueba pendientes de producción, pidiendo el llamado a indagatoria. Posteriormente, por el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de primera instancia, se agravió de la resolución referida por entender que los elementos probatorios recolectados durante la instrucción resultarían suficientes para tener por acreditado el estado de sospecha, por lo que la resolución apelada no se ajustaba a derecho al contraponerse con los elementos de prueba recabados durante la instrucción.
En tal sentido, la fiscal afirmó que había quedado verificada la incapacidad económica del nombrado, que aquél no tendría una actividad lícita registrada y que la suma secuestrada no estaba declarada ante el Fisco Nacional. Además, afirmó la fiscal que el nombrado tenía en su poder un teléfono en el momento del procedimiento que inició las actuaciones que se encontraba denunciado como robado, lo cual acrecentaría la teoría que el investigado se encontraría inmerso en actividades ilegales que podrían resultar la fuente generadora del dinero secuestrado.
La Cámara en su momento, contrariamente a lo sostenido por la fiscal, admitió que las constancias probatorias incorporadas a la causa no resultaban suficientes para entender acreditada en el caso la concurrencia de los elementos típicos exigidos por la figura legal en la cual se encuadró el hecho investigado. Ello, pues el art. 303 inc. 3) del Cód. Penal prevé la aplicación de una pena de prisión para quien recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las enunciadas por el inc. 1), que les de apariencia posible de un origen lícito. Por lo tanto, el delito mencionado requiere para su configuración, además de la comprobación de la realización objetiva de la acción típica (recibir los bienes provenientes de un ilícito penal), la presencia de un elemento subjetivo específico consistente en la finalidad del autor de recibirlos para hacer aplicar dichos bienes a una operación de las previstas por el art. 303, inc. 1) del Cód. Penal. Con lo cual se ve claramente la figura de la tentativa.
En tal sentido, la Cámara consideró que, por un lado, no se había acreditado siquiera la posible procedencia ilícita del dinero secuestrado, y por el otro, la aplicación en el caso de la figura delictiva que requiere la verificación, cuanto menos de manera indiciaria, en orden a la existencia de una ultra intencionalidad en la conducta objetiva atribuida, consistente en la motivación o el propósito del nombrado de emplear el dinero de origen supuestamente ilícito que había recibido para realizar alguna de las acciones previstas legalmente, con la consecuencia posible de que el mismo adquiera apariencia de un origen lícito. De ello, se concluye que la solución remisoria adoptada por el juzgado de la instancia anterior resulta ajustada a derecho, por lo que es confirmada.
Comentario.
Compartimos totalmente la decisión, por cuanto la circunstancia de dirigirse adquirir dólares EE.UU. en el circuito marginal de cambio no aparece como un medio apto para ilegitimar esa tenencia y por lo demás, aun admitiendo que pueda lavarse dinero por este medio, comprar dólares marginales (no compartimos), ni siquiera tenía comienzo de ejecución, pues salvo la voluntad expresada por el retenido, podría considerarse cuanto más, un mero acto preparatoria, sin significación penal, con lo cual abona lo manifestado a lo largo del presente trabajo.
De las actuaciones, se advierte que los funcionarios policiales que intervinieron en el mismo, se habrían excedido en las facultades que le acuerda la ley procesal, en el marco de sus competencias funcionales como preventores, al no verificarse en el caso la concurrencia de circunstancias que, objetiva y razonablemente, hayan tenido entidad suficiente para sospechar la posible comisión de hecho ilícito alguno, así como tampoco para presumir que el imputado ocultase elementos provenientes o destinados a la comisión de un delito. Tampoco explican los funcionarios, que los llevo a la requisa personal del imputado, cuando tan solo podrían en el uso de «ciertas facultades admitidas» requisar el vehículo, pero no las prendas personales del conductor. Tampoco se explica que lo llevó al personal a detener la marcha, salvo qué y esto no es claro, la sospecha surgiera de algún seguimiento, por actividades ilícitas del conductor que diera lugar a diligencias vinculadas a su actividad investigativa, toda vez que el detenido tenía una condena por participación secundaria en comercialización de estupefacientes. Pero se debe aclarar, que en el marco de las suposiciones podemos elegir varias y probablemente el dinero no era para adquirir dólares en el circuito marginal de cambio, sino por el contrario pagar o adquirir drogas en otro circuito marginal. Lo concreto es que como bien señala el juez opinante no se advierten que razones llevaron al personal policial a viciar el procedimiento desde el inicio, al excederse en la requisa del detenido, sin razones objetivas que así lo justificaran.
[1] Bertazza, Humberto J. Marconi, Norberto J. Editorial La Ley



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