En los últimos años, la legislación argentina en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT) ha experimentado cambios significativos. Las nuevas resoluciones de la Unidad de Información Financiera (UIF), particularmente la Resolución 242/2023, exigen la implementación de un programa de cumplimiento que se asemeja al modelo norteamericano de compliance, tal como lo plantea el Departamento de Justicia de los EE.UU.
Esta tendencia a importar regulaciones extranjeras no es nueva. En muchas ocasiones, nuestros legisladores toman normas de otros países y las aplican al sistema argentino sin adaptarlas a nuestro contexto operativo, jurídico y económico. El resultado suele ser una sobrecarga burocrática, sin una mejora real en la prevención del delito.
Mi intención con esta nota es ofrecer una mirada crítica pero constructiva, entendiendo de dónde surge el concepto de «programa de cumplimiento» y por qué su implementación en Argentina podría estar perdiendo su esencia.
El origen del compliance
El compliance nace en los Estados Unidos, principalmente como respuesta del sector privado a leyes internacionales como el Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) de 1977, que sanciona el soborno a funcionarios extranjeros. Luego se sumó la UK Bribery Act del Reino Unido (2010), con un enfoque aún más amplio.
Ninguna de estas leyes exige expresamente tener un programa de cumplimiento, pero las empresas los desarrollaron para evitar sanciones y demostrar su buena fe ante eventuales investigaciones. En 2017, el Departamento de Justicia de EE.UU. publicó una guía para fiscales, con criterios para evaluar si un programa de compliance puede considerarse atenuante, incluso eximente, de responsabilidad penal.
Esto implica algo clave: el programa no nace como una obligación legal, sino como una herramienta voluntaria y estratégica del sector privado para cumplir la ley. En Argentina, sin embargo, lo estamos haciendo al revés: se exige el programa como requisito formal, pero muchas veces sin contenido real.
¿Qué debe tener un programa de cumplimiento eficaz?
El Departamento de Justicia norteamericano plantea tres preguntas para evaluar un programa:
- ¿Está bien diseñado?
- ¿Se aplica con seriedad y buena fe?
- ¿Funciona en la práctica?
A continuación, se presenta una tabla comparativa entre estos criterios y lo que establece la Resolución UIF 242/2023:
| Diseño del Programa | Departamento de Justicia (EE.UU.) | Resolución UIF 242/2023 |
| Evaluación de riesgos | Requiere análisis específico por organización | Art. 4 a 6: Factores, Autoevaluación y Mitigación |
| Políticas y procedimientos | Expectativa de controles claros | Art. 7 y 8: Políticas y Manual de prevención |
| Capacitación y comunicación | Fundamental para la eficacia | Art. 9: Capacitación obligatoria |
| Mecanismos de reporte e investigación | Canales internos y respuesta rápida | Art. 10 al 11 y 26 al 28: Documentación, Evaluación, Reportes |
| Gestión de terceros | Due Diligence y monitoreo | Cap. III: Identificación del cliente y beneficiario final |
El problema no es el diseño, sino la implementación
La mayoría de las fallas en compliance no se dan porque el programa esté mal diseñado, sino porque no se implementa con seriedad ni recursos suficientes.
“Incluso un programa bien diseñado puede fracasar si su implementación es débil, sin recursos, o con falta de liderazgo”.
En Argentina, muchas organizaciones adoptan el compliance por cumplir con la normativa, no porque crean en su función preventiva. No hay incentivos claros, ni desde la UIF ni desde el Poder Judicial, para que estos programas se utilicen como herramientas reales de prevención y defensa.
El valor probatorio del compliance
Deberíamos avanzar hacia un modelo donde los programas de cumplimiento sean utilizados como elementos de prueba a favor de la buena fe empresarial/profesional.
En este contexto, contar con un programa robusto no solo es una herramienta preventiva, sino también una defensa legal para el profesional. Hoy, cuando un cliente está involucrado en hechos ilícitos, el contador, el abogado o el escribano muchas veces es arrastrado en la causa, incluso bajo figuras penales como la asociación ilícita.
En la practica la carga probatoria se invierte: el profesional debe probar su inocencia. En ese escenario, un programa de cumplimiento eficaz puede ser clave para demostrar que se actuó diligentemente.
Conclusión
Las resoluciones de la UIF nos están llevando hacia un modelo de compliance obligatorio, inspirado en estándares internacionales. Pero si queremos que funcione, debemos darle contenido real y no limitarnos a cumplir en los papeles.
Eso requiere incentivos, jurisprudencia favorable, y un cambio de paradigma: que el compliance nazca del compromiso empresarial/profesional con la ética y la gestión del riesgo, y no como una imposición burocrática sin propósito.


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